El Juzgado de Instrucción nº13 de Sevilla ha dictado la sentencia nº 277/2023 de 22 de noviembre mediante la cual condena a una persona como autor de un delito leve de lesiones por agredir a nuestro cliente, actual pareja de su ex esposa.
Los hechos ocurrieron en un gimnasio en el que se encontraba nuestro cliente junto a su actual pareja, viéndose este sorprendido por el denunciado cuando este se abalanzó sobre su espalda para agredirle.
Como consecuencia de este episodio, nuestro cliente sufrió lesiones consistentes en laceraciones en la cara anterior del cuello y el párpado superior del ojo derecho, condenando el juez de instrucción al denunciado a indemnizar económicamente a nuestro cliente. Las lesiones se ven encuadradas en el art. 147.2 del Código Penal, el cual dispone que:
“El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.”.
Y el apartado 3 que:
3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.
De este modo, según resuelve la jurisprudencia de nuestro Tribunales, ante estos supuestos, resulta necesario cumplir con los siguientes requisitos, recogidos en la sentencia del caso que nos ocupa:
a) Una acción como elemento objetivo, consistente en originar un daño o mal que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo (falta de lesiones), o bien causar un maltrato físico no causante de lesión alguna (falta de malos tratos de obra). b) Un elemento intencional a título de dolo, al menos eventual. En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de Noviembre de 2.003, señalaba que en el artículo 617 del Código Penal (actual artículo 147.1 y 2 CP) se han introducido dos tipos penales, uno de los cuales requiere una lesión, mientras que el otro especifica que la acción no debe haber producido ese resultado, por lo que el concepto de lesión corporal tiene una significación decisiva en la distinción de ambos tipos, entendida la lesión corporal, en tanto resultado típico básico, común al delito y la falta (actualmente, delito leve), como malestar corporal o daño no irrelevante de la integridad corporal. De este modo, se definen las lesiones como todo daño causado en la integridad corporal o en la salud física o mental de una persona, y tratándose de delito leve, se exige la no existencia de tratamiento médico o quirúrgico. Un daño o menoscabo en la integridad corporal, y la irrelevancia de que la lesión sea causada por cualquier medio o procedimiento, siendo además una conducta antijurídica dolosa, tal y como sucede en el caso de autos.
Igualmente, resulta trascendental para la prosperidad de este tipo de denuncia, que concurran las notas necesarias para dotar de plena credibilidad al testimonio del denunciante. Estas son:
- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre las partes.
- Verosimilitud de lo relatado.
- Persistencia en la incriminación, que es prolongada en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones.
Así, tras la defensa realizada en el caso que nos ocupa, el Juez declara que existe prueba de cargo suficiente para considerar al denunciado responsable del delito por el que se le ha acusado y le condena, además, a la pena accesoria de la prohibición de aproximación a menos de 100 metros de nuestro cliente, así como a la prohibición de comunicación con este durante el periodo de 2 meses, y ello, al haber quedado acreditada la violenta agresión sufrida y la manifiesta conducta incívica del condenado.
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