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La falta de notificación debida de la multa de tráfico puede dejarla sin efectos

En muchas ocasiones un ciudadano toma conocimiento de que ha sido sancionado cuando recibe una carta en la que le comunican una sanción que se encuentra ya en vía de apremio.

Esto tiene como principal consecuencia económica, que ya no tendrá la posibilidad de pagar la multa durante el periodo voluntario, y, por ende, verse beneficiado de la reducción que ello conlleva.

Es decir, si te notifican, en vía de apremio, una sanción en la que se te impone una multa de 200 €, ya no podrás liquidar la multa abonando 100 €, sino que tendrás, además, que pagar el recargo correspondiente.

Pero, ¿es ajustado a Derecho que la primera notificación que recibas sea la providencia de apremio?

La respuesta es la que opera en muchas situaciones: depende.

Los motivos de oposición contra una providencia de apremio vienen recogidos en el apartado tercero del art. 167 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Por lo tanto, siguiendo lo dispuesto el apartado c) del precepto, la Administración debe agotar todas las vías para notificar debidamente al sancionado. En este sentido, la notificación edictal se erige como un remedio último de carácter supletorio y excepcional. Así, la consecuencia principal es que debe extremarse las gestiones en averiguación del paradero de los destinatarios de las comunicaciones. Sirva de ejemplo lo resuelto en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 32/2008 (rec. 7482/2004) de 25 de febrero de 2008:

Este Tribunal ha reiterado que entre las garantías del art. 24 CE que son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador están los derechos de defensa y a ser informado de la acusación, cuyo ejercicio presupone que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga ( STC 226/2007, de 22 de octubre, FJ 3). A esos efectos, siendo de aplicación directa lo afirmado en relación con los procedimientos judiciales, este Tribunal ha destacado la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, STC 158/2007, de 2 de julio, FJ 2).

Por lo tanto, entendemos que una notificación practicada en un domicilio incorrecto no debe ser catalogada como intento de notificación, ya que en este caso no cumple su función.

Y más aún, si existen en la base de datos de la Administración otros domicilios en los que poder enviar las notificaciones.

Así ocurrió en un caso reciente el cual recurrimos en reposición, siendo el recurso estimado en su integridad al no haber quedado acreditada la debida notificación de la denuncia origen del procedimiento: “se comprueba que no fue practicada tal actuación, en este sentido, consta en el expediente tramitado intento de notificación personal en la dirección (…), habiéndose efectuado posterior notificación edictal por comparecencia en BOE. Por otra parte, consta el intento de notificación con resultado “Ausente en horas de reparto” de la providencia de apremio en fecha 22/03/2024 y 25/03/2024 con Aviso en el Buzón en la dirección (…), actuación que motiva el presente recurso”.

De esta manera, se acuerda estimar el recurso de reposición interpuesto, anulando la providencia de apremio y procediéndose a notificar nuevamente la denuncia, la cual, puede quedar igualmente sin efectos al haber transcurrido el plazo de prescripción

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