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EL INCUMPLIMIENTO DE LA PROMESA DE MATRIMONIO

Hablamos de “promesa de matrimonio” cuando dos personas acuerdan unirse a través de un vínculo matrimonial que se producirá en un futuro más o menos próximo.

¿Qué consecuencias tiene el incumplimiento de esa promesa?

El Código civil, en su artículo 43 hace referencia a la conocida “promesa de matrimonio”. Y a tales efectos, dispone:

El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.

Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.

¿Qué debemos entender por gastos hechos y obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido?

Es importante conocer que, a pesar de lo dispuesto por el CC, la promesa de matrimonio no produce obligación alguna de contraerlo. Pero ello no impide que la parte perjudicada por dicho incumplimiento pueda exigir ser indemnizado por los gastos realizados a cargo de dicho futuro matrimonio que ya no se celebrará.

Ejemplos de gastos indemnizables: señal de contratación al catering o cualquier servicio de la boda: música, fotógrafos, salón de celebración, etc.

Desde el punto de vista de la jurisprudencia, resulta destacar la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1085/1996, de 16 diciembre, donde niega que el incumplimiento de la promesa de matrimonio, pueda generar daños morales indemnizables, sin perjuicio de que puedan ser resarcidos los demás daños:

(…) no pueden incluir una especie de indemnización por daños morales ya que no existe ninguna obligación de indemnizar a la novia o novio abandonado, ni introducir reproches culpabilísticos en la libre decisión de no contraer matrimonio pese a la promesa, con las limitaciones que este precepto entraña en orden a las consecuencias económicas del incumplimiento.

(…)

(…) Desde luego el daño moral, causado por la frustración del proyecto matrimonial no es indemnizable bajo ninguna cobertura legal y lo mismo cabe decir del estado de depresión reflejado en el informe forense que consta en las actuaciones. Los demás daños son reparables, conforme al artículo 1.902 del Código civil, invocado entre los reguladores de la culpa extracontractual en los fundamentos jurídicos de la demanda (…).

A tales efectos, el artículo 1.902 CC, en materia de responsabilidad civil extracontractual, establece:

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

¿Cuáles pueden ser las causas a las que se refiere el Código Civil?

El artículo 43 CC se refiere literalmente “el incumplimiento sin causa”, no debiéndolo confundirse con justa causa, pues, ante todo, debe respetarse la libertad matrimonial, debiendo ser fundamentadas y probadas ante el Juzgado competente para conocer el asunto.

Por tanto, habrá incumplimiento generador de responsabilidad cuando, analizándose cada caso concreto, ambos miembros de la pareja hayan manifestado la voluntad seria, firme y creíble de contraer matrimonio, realizando actos “concluyentes” y que muestren su decisión de contraerlo. Esta decisión conlleva la adopción de gastos de cara a los preparativos del matrimonio, y el que finalmente no tenga lugar por decisión de uno de los miembros de la pareja, hace surgir el derecho del otro a un reembolso.

La carga de la prueba de esta causa es importante, ya que, desde el punto de vista patrimonial, será necesaria para que el que incumpla no tenga que soportar con todos los gastos que se hayan desembolsado como consecuencia de la promesa, debiendo asumir, en su caso, únicamente “los suyos”, si consigue probarla.

¿Cuál es el plazo para reclamar estos gastos?

Nos encontramos ante una acción declarativa y de condena al pago de una cantidad de dinero cuyo plazo de caducidad es de 1 año a contar desde la comunicación de la negativa a contraer matrimonio.

Otra sentencia de interés en Sevilla

Sentencia 268/2011, de 7 de junio, de la Audiencia Provincial de Sevilla (rec. 8082/2010):

Con carácter general, debemos recordar que la promesa de matrimonio, los denominados con anterioridad esponsales, vienen regulados 42 y 43 del Código Civil, y ha sido definido por la doctrina como un contrato preparatorio de Derecho de Familia, por el que dos personas, con capacidad, como nos dice el artículo 43, persona mayor de edad o menor emancipado, se comprometen a celebrar matrimonio. Dado el principio de libertad matrimonial que rige en nuestro sistema, hasta el extremo de considerarse cuestión de orden público, no surge de dicha promesa matrimonial, como nos dice el artículo 42, una obligación reciproca para contraerlo, pero sí de originar una obligación de resarcir los daños y perjuicios causados, siempre que la ruptura no sea con justa causa, y con la necesidad de que se trate de gastos directamente referidos a la celebración del matrimonio y las obligaciones asumidas en consideración al mismo. Con ello, se trata de resarcirse el empobrecimiento injusto, pero en los términos que la citada norma establece, descartando cualquier otra indemnización.

(…)

Para que tenga lugar el resarcimiento de los daños, es necesario que la ruptura de la promesa se realice sin causa, término que ha de considerase en gran medida sinónimo del que establecía el derogado artículo 44 de justa causa. A estos efectos, será indiferente, para entender que estamos ante un supuesto sin causa, que se trate de una negativa directa, categórica y contumaz, como que una de las partes incida en conducta que motive que la otra parte se aparte de la celebración, por cuanto suponga una absoluta pérdida de confianza y afectividad, necesaria e indispensable en esta singular relación humana, dado que no estaríamos ante un desistimiento voluntario sino provocado e incitado por la otra parte.

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